Desafíos de la Investigación de Delitos de Corrupción en el Sistema Penal Acusatorio
I.
Introducción:
Desde
hace algunos años, específicamente a finales del Siglo XIX, con la ratificación
de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención
Interamericana sobre la materia, se empezó a visibilizar con mayor intensidad
la corrupción en Panamá, así como la necesidad de perseguir la comisión de
estos delitos y de lograr sanciones para aquellos que se sirven de la cosa
pública y de sus relaciones para beneficio personal.
En dicho
marco, las Fiscalías Delegadas de la Procuraduría General de la Nación pasaron
a ser Fiscalías Anticorrupción, incrementando su número y se generó todo un
programa de fortalecimiento de capacidades con el apoyo de organismos
internacionales, el cual transitó por brindarles formación especializada,
reestructurar las Fiscalías y entregar publicaciones sobre metodología de
investigación, responsabilidad civil, penal y administrativa a nivel de Estado,
la dimensión del fenómeno de la corrupción, así como sobre recuperación de
activos.
Independientemente
de los múltiples cambios en materia de organización, la institución ha
procurado mantener un equipo especial con personal técnico y policial de apoyo, a
efectos de lograr resultados en las investigaciones. Pero veamos un poco algunos aspectos
conceptuales y cuáles son los desafíos que se presentan en esta materia.
II.
Concepto de
Corrupción:
La corrupción en sentido estricto, consiste
en la realización de acciones propias de las funciones de una persona o
funciones distintas a las asignadas a su cargo, a cambio de beneficios
personales o para terceros, los cuales pueden consistir en dádivas, favores o
cualquier tipo de ventaja, ya sea esta económica o no.
En un sentido normativo, la corrupción está
íntimamente vinculada con la legislación del país del cual se trate; razón por
la que no es posible hablar de corrupción sin hacer referencia simultáneamente
al marco jurídico dentro del cual se produce el acto o la actividad calificada
de corrupta. En el caso de Panamá, ese
marco lo establece el Código Penal de 2007 (arts. 338 a 365 en sentido amplio),
que a la vez fue orientado tanto por la Convención Interamericana contra la Corrupción,
emanada de la Organización de Estados Americanos (aprobada en nuestro país mediante
la Ley 42 de 1 de julio de 1998) y la Convención de las Naciones Unidas contra
la Corrupción (aprobada por la Ley 15 de 10 de mayo de 2005).
La corrupción puede suscitarse tanto en el
ámbito público como en el sector privado.
Ambas conductas constituyen delito y son perseguibles de oficio. No obstante, para efectos de este análisis
nos concentraremos en la corrupción en el sector público.
III.
Desafíos en la persecución
de los delitos de corrupción:
Los
delitos de corrupción por su naturaleza no suelen resultar de fácil
investigación en términos generales.
En la
práctica, podemos encontrarnos ante una situación bastante sencilla, por
ejemplo, ante la designación de una persona para un cargo que no ejerce, no
marca asistencia, no reporta informes de labor, pero por el cual cobra un
salario; como ante una estructura de sobornos de alto nivel en los cuales se
utilizan interpuestas personas para las transacciones, se sirven de la amenaza,
el silencio, la extorsión para aprovecharse de la función pública y lograr
beneficios indebidos.
No obstante, llámese peculado, tráfico
de influencia, soborno nacional, transnacional, entre otras conductas que son
abrigadas en ese concepto general de corrupción, considero que hay una serie de
desafíos comunes que pueden verificarse en esos casos y a los cuales me
referiré brevemente.
A.
Acceso a la justicia
y mayor número de investigaciones:
Históricamente
en Panamá se había requerido de prueba sumaria para presentar una denuncia
contra servidores públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones. Muchos de ellos, relacionados
con la corrupción.
La
exigencia era tal, que la jurisprudencia llegó a interpretar que la prueba
sumaria implicaba prácticamente que el denunciante debía tener prueba de la
comisión del delito para que se procediera a dar curso al proceso.
Este beneficio se fundamentaba en que el funcionario público requería
protección en el ejercicio de su cargo para que no fuera molestado o removido
por cualquier acción particular, pero lo cierto es que la imposibilidad de los
ciudadanos de obtener prueba completa y certera del delito, la cual usualmente
se encontraba a lo interno de la propia institución, derivó en muchos casos en
un cierre temprano de las investigaciones y llevó a que se incrementara no solo
la percepción sino la realidad sobre la impunidad.
Con la
aprobación de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008 que adopta el Código Procesal
Penal (en adelante CPP), esto cambió, pues ya no se requiere prueba sumaria
para desarrollar la investigación de la mayoría de esos casos. Ello genera un mejor acceso a la justicia
pero a la vez le plantea el desafío al ente de instrucción de tener que
investigar un mayor número de casos con similares recursos presupuestarios.
Por esa
razón, las Fiscalías Anticorrupción hoy día se encuentran organizadas de forma
que un grupo de fiscales puedan conocer los casos de la descarga de mayor
complejidad o impacto social, otro grupo de fiscales conocen los casos de la
descarga de menor complejidad o impacto social, otro grupo de fiscales trabaja
las causas del Sistema Penal Acusatorio y uno trabaja casos especiales de alto
impacto o connotación, independientemente del sistema procesal penal aplicable.
En este
mismo apartado es importante comentar que la Ley 63 de 2008 si bien eliminó
originalmente la prueba sumaria como quedó anotado, mantuvo algunos requisitos
procesales que deben cumplirse para que el ente de persecución penal, dependiendo
del Órgano del Estado[1] al cual esté asignada la
función, pueda procesar el caso, a saber:
1. Para
procesar al Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de denuncia
o querella. (art. 468 del CPP).
2. Para
procesar a un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere de
denuncia o querella. (art. 478 del CPP).
3. Para
procesar a un Diputado, principal o suplente, se requiere de querella[2] o
denuncia de parte ofendida (art. 487 del CPP). No obstante, conforme a la misma norma, puede
continuarse una investigación de oficio:
“Cuando se trate de causas penales
no concluidas que se hayan iniciado en una agencia del Ministerio Público, del
Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General Electoral, de
la jurisdicción aduanera o en cualquier otra jurisdicción, el funcionario o el
juez que conozca del caso elevará inmediatamente el conocimiento del proceso en
el estado que se encuentre, en lo que concierna al diputado principal o
suplente, a la Corte Suprema de Justicia.”
B.
Fueros e indemnidad:
El tema
de los fueros no es una novedad, existe en nuestra legislación desde hace mucho
tiempo y si bien ha ido evolucionando y siendo reglamentado por el Tribunal
Electoral, es un asunto que implica que, durante un periodo previo y un periodo
posterior a la fecha de las elecciones, los agentes investigadores deben tener
especial cuidado en verificar si existe fuero o no a favor del sujeto pasivo de
la acción penal, antes de dar curso a sus investigaciones.
Esta
figura estaba regulada con anterioridad en el artículo 143 del Código Penal Electoral, no obstante, fue derogado por el artículo 43 de la Ley 29 de 29 de
mayo de 2017 y regulado en los artículos 218-A a 218-K del Código Electoral,
adicionados por la misma normativa.
Recordemos
que este no es un instrumento que deba generar impunidad, sino que va dirigido a que no
se perturbe el torneo electoral. Usualmente,
luego de cumplir el trámite previsto en la ley, el Tribunal Electoral procede a
autorizar el levantamiento del fuero y la investigación puede continuar su
curso con normalidad. No obstante,
siempre resulta un desafío para las fiscalías estar pendientes de este asunto
para desarrollar adecuadamente las investigaciones, pues al ser un tema que
se presenta prácticamente cada 5 años, factores como la renovación del personal en las
Fiscalías y que no siempre los investigados son personas de conocidas a nivel
nacional, influyen en la práctica.
Por
otro lado, siempre resulta relevante estar atentos al tema de las indemnidades
que se derivan del artículo 22 del Código Penal, pues impiden que en Panamá se
puedan perseguir a jefes de Estado extranjeros, diplomáticos extranjeros, entre
otros funcionarios, que si bien ante la existencia de un delito no serían
juzgados en nuestro territorio, podrían ser juzgados en su país de origen.
C.
Diversas competencias
en atención a la persona o sujeto:
Otro
aspecto a tener presente en estos casos es que las competencias de
investigación en materia penal están distribuidas según el cargo que ejerza el
funcionario. Por ejemplo, como se deriva
de lo explicado anteriormente, el Ministerio Público no tiene atribución legal
para investigar a Diputados (solo cuando la Corte Suprema de Justicia le comisione
para diligencias específicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489
del CPP), a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ni a la máxima
autoridad del Órgano Ejecutivo (Presidente ni Vicepresidente de la República).
De allí
que, tan pronto en un proceso que se desarrolle en la institución que involucre
a alguna de estas personas, este debe elevarse al conocimiento de la autoridad
competente para ello, quien verificará si los requisitos para continuar se
cumplen o no.
D.
Delincuencia multinivel:
Contrario
a lo que se suele señalar, en el sentido que únicamente se persigue a personas
de menor nivel adquisitivo o de escasas conexiones sociales por la comisión de
delitos a los cuales resultan vinculadas, las Fiscalías Anticorrupción tienen
la particularidad que persiguen, a diario, conductas delictivas en las que
aparecen vinculadas personas de bajo, medio y alto nivel adquisitivo, ya sea
que laboren en el ámbito de la empresa y que son o fueron servidores públicos. También se da la situación que producto de la
comisión del delito y de la adquisición de caudales del Estado, la persona pasa
de un nivel económico bajo o medio a uno alto.
Es de
destacar que en múltiples delitos de corrupción se requiere de la participación
de un intraneus (persona que realiza
su labor para el Estado y recibe una remuneración de este) y de un extraneus (persona que labora fuera del
Estado, pero que requiere de algún trámite o servicio de este).
De
forma casi instantánea se levantan campañas de victimización, que se enfocan en
que se trata de persecución política o que la conducta consistió en una
herramienta innovadora de negocio, no delictiva. No obstante, en los casos debe
realizarse un ejercicio probatorio fuerte tanto de la fiscalía como de la
defensa y, en definitiva, debatirse en los tribunales, quienes tendrán la
última palabra a efectos de establecer la existencia o no de un delito,
preservar la inocencia o dictaminar sobre la culpabilidad de una persona.
Poco a
poco se irá comprendiendo que la corrupción no es tolerable, no es un mito ni
una fantasía, sino una realidad que afecta el desarrollo del Estado, el
bienestar social, incide en la economía, en la seguridad y llega a ocasionar
enormes perjuicios cuando se enquista en las estructuras públicas y contamina
el desempeño de quienes han sido llamados a servir a sus pares y no a servirse
del erario público.
En el
ámbito de la delincuencia de cuello blanco o criminalidad dorada como también
se le conoce, hay estructuras enormes tendientes al fraude, a la corrupción y
que se sirven del blanqueo de capitales para el logro de sus objetivos. Estructuras integradas por personas que aunque
así pueden aparentarlo, distan de ser empresarios exitosos.
El
perjuicio económico que provoca la delincuencia de cuello blanco puede superar
con creces el perjuicio que se produce por delitos violentos comunes como el
robo o el secuestro, por mencionar algunos.
A través del tráfico de influencias, el fraude, la corrupción se afecta
no solo al Estado, sino a los ciudadanos enormemente, pues se pierde el
equilibrio y se rompe el esquema de la competitividad que debe existir en el
mundo de los negocios derivando en una competencia que daña, en una competencia
desleal.
Si bien
la tipificación de estas conductas en un espectro amplio es reciente data, desde
el año 1939 el sociólogo Edwin Sutherland había presentado su definición de
delitos de cuello blanco como aquellos ilícitos cometidos por personas de alto
nivel socioeconómico realizados en el desarrollo de una actividad
profesional. Nótese además que ello no
implica que personas de otro estatus no puedan participar; sin embargo, usualmente
estos se desarrollan en el ámbito de la empresa, de los negocios y por personas
que se presentan como emprendedores, que utilizan mecanismos innovadores pero
que al fin y al cabo, pueden estar violando la ley.
Más
recientemente se ha comprendido también que existen delitos cometidos por personas
que ejercen profesiones liberales, aunque no necesariamente posean amplios
recursos o sean de estratos altos. A
esta se le domina delincuencia de cuello azul y se mezcla perfectamente con los
comportamientos anteriores.
E. Diversidad de materias jurídicas complementarias:
En el
ámbito del Ministerio Público que se ocupa de la investigación de conductas
delictivas es usual que los funcionarios tengan que conocer otras materias
complementarias para desarrollar su labor. Tal es el caso de los delitos
ambientales, financieros, de fe pública, entre otros, que derivan a una serie
de normas complementarias, pues el Código Penal no es suficiente para la
comprensión de la conducta.
Así, en
materia de investigación de delitos de corrupción, no en pocas ocasiones es
preciso conocer sobre contratación pública, derecho societario, derecho
administrativo, transacciones de valores, operaciones bancarias, de educación,
pequeña y mediana empresa, derecho tributario, incentivos estatales a la
importación/exportación, construcción, entre otras materias que revisten
especial relevancia para: 1) comprender
la actividad económica realiza por los actores; 2) determinar si la operación
realizada se alejó de lo dispuesto en la ley especial y 3) si como consecuencia
de esa conducta se llegó a afectar al Estado.
Esto es siempre un desafío.
En la
misma medida, contar con personal de apoyo técnico, forense, con conocimientos
de auditoría y de investigación, siempre es indispensable para mejores
resultados.
F.
Protección de testigos
y acuerdos de pena/colaboración:
Otro
aspecto indispensable en la lucha contra la corrupción lo es contar con
personas que al haber presenciado o conocido la forma de ejecución del hecho
puedan brindar información que permita llevar las investigaciones a una
conclusión lo más certera posible. No
obstante, esta no resulta tarea sencilla.
Usualmente
en las investigaciones se encuentran con personas que de alguna manera se
pudieron haber beneficiado también de la operación (aunque en menor nivel que
quien dirige la actividad u organización), que tuvieron que contribuir con la
operación para no perder su trabajo y, por ende el sustento de su familia o que
simplemente, al haber presenciado la comisión del hecho prefieren no hablar
para evitar supuestas represalias.
En
consecuencia, es un desafío para la investigación de los casos anticorrupción
contar con mecanismos que permitan proteger a los testigos debido a los riesgos
que afrontan en el proceso, sobre todo en un esquema en el cual la validez de
la prueba dependerá de su exposición en el juicio oral, siempre que no se haya
logrado un acuerdo con el imputado previamente.
Cabe
indicar en ese mismo apartado que la figura de los acuerdos de pena y de
colaboración eficaz constituye una herramienta de gran valor para estas
investigaciones, al tiempo que su uso adecuado, responsable y oportuno se torna
en un desafío. Por un lado, porque los
primeros dependen de la contundencia de la investigación y los segundos del
nivel de información que aporte una persona (vinculada al delito) de manera que
permita al Ministerio Público profundizar en cuanto a la forma de comisión del hecho
como en relación con la existencia de otras personas responsables, siempre que
la información aportada resulte real, sustancial, valorable, y que de otra
manera hubiese resultado mucho más difícil o imposible obtenerla.
En este ámbito reviste de gran relevancia
también la cooperación internacional tanto para la obtención de pruebas en el
extranjero, como para la protección testigos y otros colaboradores en el
proceso penal.
Con el
propósito de dar a los acuerdos el uso adecuado que corresponde el Ministerio
Público cuenta con un modelo de gestión de fiscalías en el cual se establecen
las directrices de control interno en la materia; unas pautas de trabajo que
permite una revisión exhaustiva previo al control jurisdiccional, formatos y
una guía de negociación, todo lo cual contribuye a garantizar uniformidad en su
aplicación de conformidad con los parámetros legales.
G. Recuperación de activos
En
términos generales, los mecanismos de recuperación de activos procuran impedir
el uso de las ganancias del delito por parte de organizaciones criminales o
personas que hayan sido autores, partícipes o encubridores de un hecho regulado
por la ley penal, limitando o eliminando ese poder financiero que, usualmente,
es el que hace posible la continuación de actividades ilegales.
Para
combatir el delito de forma integral, no basta lograr una sentencia
condenatoria en la que se imponga una pena a los responsables del hecho, sino
que es necesario eliminar su poder financiero.
La
República de Panamá, a través de los años, ha ido procurando contar con más y
mejores mecanismos para lograr una efectiva recuperación de activos
ilícitos. Recientemente, con la Ley 23
de 2015 sobre prevención del Blanqueo de Capitales y del Financiamiento del
Terrorismo, se introdujo el congelamiento preventivo como mecanismo para luchar
contra dichos flagelos.
Esa
figura se sumó a otras herramientas jurídicas existentes como lo son en materia
de medidas cautelares reales la aprehensión provisional y el secuestro
penal. Estas acompañan al procedimiento
sumarísimo de decisión anticipada de la situación jurídica de los bienes
aprehendidos introducido mediante la Ley 34 de 2010. Por supuesto, que lo relacionado con bienes
procedentes del delito concluye con el comiso como pena mediante la cual se
materializa tal limitación al dominio y resulta posible que las sumas de
dinero, los bienes e inmuebles relacionados con el delito dejen de estar en
manos de los responsables de un hecho punible.
Todo lo
anterior ha representado significativos avances, no obstante, la evolución no
ha concluido, pues es necesario examinar la efectividad de tales procedimientos
y el tiempo que requieren para que se logre un traspaso efectivo de la
propiedad desde las manos de los sujetos relacionados con el delito hasta las
manos del Estado.
En este
contexto, la extinción de dominio se nos presenta como una figura respecto de
la cual se hace necesario explorar su naturaleza, ventajas, desventajas y
resultados que ha producido en otros países o territorios, de manera tal que
podamos valorar si produce mayor efectividad en la recuperación de activos
ilícitos, en el marco del respeto de los derechos y garantías de los
ciudadanos.
El
debate sobre extinción de dominio suele transitar siempre por un análisis sobre
su constitucionalidad, es decir, si está autorizado por la Ley Suprema del
Estado que los particulares puedan ser despojados de sus bienes al sospecharse
que provienen de un delito, siempre que no sea posible para dueño acreditar su
procedencia lícita. He ahí la esencia
del asunto, pues la Constitución protege únicamente la propiedad privada
adquirida de acuerdo a la ley.
H.
La nueva dinámica de
trabajo en el SPA:
Por
último, pero no menos relevante, en esta síntesis apretada de desafíos resulta
relevante comentar que las nuevas reglas del Sistema Penal Acusatorio ofrecen
mayor agilidad y desformalización de la investigación, pero a la vez requieren
de: 1) un manejo técnico adecuado de las normas vigentes y aplicables al caso
concreto que permita sacar provecho de las ventajas que ofrece la normativa
procesal en cuanto al tiempo de la investigación previo a la imputación, el
tratamiento del caso como complejo, los mecanismos de recuperación de activos y
de obtención de evidencias sujetas a los trámites jurisdiccionales, entre otros;
2) conocimiento de las técnicas de investigación y pautas conforme a la
metodología de teoría del caso; y 3) un
conocimiento adecuado de las técnicas de litigación en un contexto de oralidad,
inmediación y contradictorio.
IV.
Conclusión:
Son múltiples los
desafíos procesales que se enfrentan durante la investigación de los casos de
corrupción en el Sistema Penal Acusatorio, los mencionados aquí son solo
algunos. Desde mi perspectiva, lo más importante
es desarrollarlas atendiendo los parámetros del debido proceso legal y que se sustente
una investigación lo más completa y limpia posible a los tribunales para su debate
y decisión definitiva.
[1] Es importante anotar que a la
Corte Suprema de Justicia le compete la investigación de los diputados y sus
suplentes. A la Asamblea Nacional le
corresponde la investigación de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, así como del Presidente de la República y su Vicepresidente (artículo
467 del CPP).
[2] En caso de querella o denuncia
debe cumplir con los requisitos del artículo 488 del CPP que incluye que su
presentación sea mediante abogado y que, entre otras cosas, incluya “prueba
idónea del hecho punible imputado.”
Originalmente estos requisitos no existían, pero con la reforma
introducida por el artículo 2 de la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012, el
nivel de protección y exigencia procesal se incrementó.
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