Teoría del Delito y Código Penal panameño
Al abordar lo relacionado con el hecho
punible y las personas penalmente responsables resulta obligada la referencia
al estudio sistemático del delito, lo cual hace posible un actuar más ordenado
en la labor jurídica dirigida a verificar o constatar si determinada conducta
de un ser humano encuadra en una disposición normativa tipificada como
infracción punible.
La teoría del delito tiene una
relevancia indiscutible en nuestro medio, pues la reflexión que inicia con la
existencia de una conducta o hecho que se investiga en función de un tipo penal
contenido en la ley en el que presuntamente encaja ésta, requiere
necesariamente de la determinación de quién o quiénes pueden haberla realizado,
cuál es el aspecto central de la conducta (su verbo rector o núcleo del tipo),
en perjuicio de quién se cometió el presunto delito, mediante qué modalidades,
por qué razón esa actuación se convierte en contraria al ordenamiento jurídico
y si se verifica la existencia de los fundamentos de la culpabilidad, así como
la consecuente responsabilidad de determinada persona.
Lo anterior implica también el
análisis de todas las posibilidades de exclusión de la acción, la tipicidad, la
antijuridicidad y la culpabilidad.
El Pleno de la Corte Suprema de
Justicia en fallo de 23 de enero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Harry
Díaz, destacó la siguiente cita sobre la materia:
“Como
es reconocido, a través de la teoría del delito se plantean las reglas
generales que tienen como finalidad definir los presupuestos que deben
cumplirse para que determinada acción se estime punible. Entre otras, cumple
con funciones de racionalidad (evita la arbitrariedad aumentando la
credibilidad del Estado) y de cientificidad (permite el desarrollo científico
de reflexión sobre las condiciones del ius puniendi) y además, cumple una
función de reforzamiento de garantías en el Estado de Derecho (TREJO, Miguel
Ángel y otros, Manual de Derecho Penal, Parte General, MSJP, El Salvador, 2001,
pág. 135).”
Fundamentalmente, son cuatro las
teorías que han ilustrado el sistema del delito e intentado explicar sus
elementos analizando la confluencia que puede existir entre un hecho y cómo se
surten sus efectos jurídicos, a saber: el causalismo, el neocausalismo, el
finalismo y el funcionalismo. En la actualidad se habla también de una nueva
orientación denominada principialismo.
Pero, ¿cuál de estas corrientes
seguirá el Código actual? La respuesta no resulta tan sencilla, pues hay
quienes consideran que nos lleva a avanzar hasta el finalismo, otros que
responde al funcionalismo y también existen posiciones que consideran que tiene
rasgos de las diversas corrientes de la teoría del delito que han existido.
Por ser el debate más actual aquel que
oscila entre finalismo y funcionalismo, resulta propicio hacer referencia a las
características de estas corrientes.
Conforme al finalismo cuyo máximo
exponente fue Hans Welsel, la acción implica la existencia de voluntad y
finalidad, esto es, un querer y un propósito, siendo que el tipo penal se
considera integrado por un aspecto objetivo (sujeto activo, verbo núcleo del
tipo, sujeto pasivo, objeto material) y otro subjetivo (dolo y culpa).
La antijuridicidad, por su parte, se
verifica cuando existe un desvalor de la conducta del ser humano, es decir, un
comportamiento que se dirige a un resultado prohibido, y que a veces está
acompañada por el desvalor de resultado, esto es, la generación de aquella
consecuencia que es reprobada o prohibida. En otras palabras, lo antijurídico
consiste en que la actuación del ser humano es desaprobada porque configura o
se ajusta a un supuesto que la norma penal prohíbe.
Para este esquema del delito, la
culpabilidad es en esencia, un juicio de reproche que se hace al ser humano por
actuar contrario a derecho, e implica la existencia de capacidad de
culpabilidad (imputabilidad), el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta.
Por otra parte, en el marco del
funcionalismo es obligada la referencia a dos grandes doctrinarios: Claus Roxin
y Günther Jackobs.
El primero promueve el análisis del Derecho penal conforme a
la penetración de criterios político criminales y comparte o acepta del
finalismo la existencia de la tipicidad y la antijuridicidad traducidas luego
en el injusto penal (cuando la acción se concretiza en típica y antijurídica).
Este autor agrega una categoría del delito enunciada como responsabilidad, que
lleva inmersa la culpabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad pero en la
que además es preciso analizar el merecimiento de pena por parte del autor y la
necesidad de imponer ésta.
El segundo defiende el funcionalismo
sistémico, en el cual tiene gran relevancia la vigencia de la norma, pues si
ésta se contraviene, se puede imponer una sanción. En consecuencia, se sanciona
igual una tentativa que un hecho consumado, dado que lo importante no es el
resultado o la lesión del bien jurídico, sino el simple quebrantamiento de una
disposición jurídica prohibitiva.
Se ha desarrollado así la teoría de la
imputación objetiva, en la cual es importante el rol que cada persona desempeña
en la sociedad, el principio de confianza que se otorga para que cada quien
ejercite su rol de acuerdo a lo que se espera de él; el riesgo permitido, que
lo constituyen aquellas conductas que el ordenamiento jurídico puede aceptar,
pero al traspasar su límite se comete delito y la prohibición de regreso que
tiene importancia para la autoría y participación criminal, al implicar que aún
cuando una persona haya colaborado en el curso de un hecho, no tiene por qué
ser sancionada si no participó con un propósito ilícito.
La labor en la determinación de qué
teoría será la aplicable estará a cargo de los tribunales, puesto que, por
ejemplo, luego de un análisis del Código Penal de 1982, se nos hacía posible
concluir que éste se orientaba conforme a la teoría neocausalista; sin embargo,
ello no impidió que la Corte Suprema de Justicia fundamentara algún
pronunciamiento en la teoría de la imputación objetiva (de acentuación
funcionalista), tal como se verifica en el fallo de 17 de marzo de 2006, bajo
la ponencia de Graciela Dixon, en los siguientes términos:
“De
allí que, sobre la base de los elementos reseñados, consideramos que se
reunieron todos los requisitos para formularle la imputación objetiva a C.G.V.,
a saber, la creación de un riesgo, el cual surgió desde el momento que permitió
que el señor A.C.L. quedara en poder de la occisa, y por consiguiente, la
realización del riesgo en el resultado, es decir, la muerte de la menor de edad
R.M.G.
En
ese sentido, la Sala concluye que la señora C.G.V. también califica como autora
de la conducta de homicidio doloso en perjuicio de su menor hija al desplegar
una conducta omisiva, porque toda persona que tenga la responsabilidad jurídica
de hacer lo posible para evitar un resultado y no lo hace, se convierte en
sujeto activo del delito de omisión impropia.
Según
lo explica el jurista Enrique Bacigalupo, en su obra Principios de Derecho
Penal, Parte General, "la autoría del delito de omisión depende de la
infracción del deber de actuar o de impedir el resultado que sea equivalente a
su producción activa" (pág. 413). Es decir, cuando una persona con la
posición de "garante", la cual se caracteriza materialmente por una
especial cercanía entre el omitente y el bien jurídico afectado, omite impedir
el resultado inmediatamente se convierte en autor del ilícito.”
Ahora bien, el nuevo Código contiene
gran cantidad de aportes del finalismo, pero ya hay voces que afirman que su
orientación es funcionalista.
En ese sentido, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 3 de agosto de 2009 proferida
bajo la ponencia del Magistrado Aníbal Salas, que contó con el aval de la
Magistrada Esmeralda de Troitiño, ya se introdujo a los debates iniciales sobre
el tema, al citar a Hans Welsel, máximo propulsor del finalismo, indicando lo
siguiente:
“La
acción humana es ejercicio de actividad final. La acción es, por tanto, un
acontecer "final" y no solamente "causal". La
"finalidad", o el carácter final de la acción, se basa en que el
hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las
consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y
dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines.
" (Welzel, Hans, El Nuevo Sistema del Derecho Penal, Edictoria B de F,
Montevideo, 2006, página 41)”
Más adelante, en salvamento de voto
razonado, el Magistrado Jerónimo Mejía indicó que:
“…
2. En ese sentido, procedo a reiterar las observaciones que hice cuando el
proyecto se sometió a mi consideración durante el trámite de lectura, por
estimar que, respetuosamente, las consideraciones plasmadas en el mismo
pudiesen conllevar a una confusión dogmática y teórica.
3.
Debo manifestar que en aquella ocasión sugerí eliminar la cita de Welzel que,
con el mayor de los respetos, considero no era necesaria para fundamentar el
proyecto. Esto es así, porque para sustentar la imputación del tipo existe toda
una serie de criterios que el finalismo, corriente inaugurada por Welzel, no
puede sustentar y que ha sido mejor explicada por el funcionalismo, que es la
posición que asume el nuevo Código Penal en el artículo 26 al señalar que
"la causalidad, por sí sola, no basta para la imputación jurídica del
resultado".
4.
En ese sentido, si la causalidad no es suficiente, me parece, respetuosamente,
que citar a un finalista como Welzel podría prestarse a confusión.
5.
Espero que en el futuro se aprecie esta observación en forma positiva, porque
en realidad, con el mayor de los respetos, considero que podría haber una
confusión dogmática o teórica.”
Tal referencia del artículo 26, es la
misma que se ubica en el artículo 9 del Código Penal de Colombia, respecto del
cual Pedro Alfonso Pabón Parra, ha explicado que hay un “abandono de la
causalidad fuente única de imputación; exigencia: que el agente origine un
riesgo desaprobado y que este se realice.”[1] En otras palabras, explica
que “la causalidad natural es punto de partida, luego se verifica: a) un riesgo
jurídicamente desaprobado y, b) si el evento creado constituye realización del
peligro.”[2] Más adelante agrega el
mismo autor al desarrollar la tipicidad, compuesta por una parte objetiva y
otra subjetiva, que en esta última, existe un “contenido finalista de la
voluntad que rige la acción y sus resultados.”[3]
Vale resaltar que ninguna de las
teorías del delito esbozadas han estado exentas de crítica, sin embargo,
pareciera que en atención a las fortalezas de éstas, pueden subsistir en
conjunto, una llenando los espacios dejados por las limitaciones de la otra.
Sobre el particular el Doctor José
Rigoberto Acevedo codificador del texto penal, ha afirmado lo siguiente:
“En
el nuevo Código Penal la filosofía imperante es finalista, pero además se da un
paso más allá del pensamiento Welzeliano, mantenido con vehemencia actualmente
por Maurach y Jeschec, entre otros autores, regulándose la imputación objetiva.
…
Cierto sector doctrinal considera que el finalismo no puede coexistir con la
imputación objetiva, porque esta última tiene casi única aplicación en los
tipos culposos y el finalismo no da una explicación universalmente aceptada
para estos actos. En este sentido, consideramos que sí pueden coexistir ambas
teorías, porque la primera afecta toda la estructura del delito, mientras que
la segunda fortalece la tipicidad o el injusto típico del finalismo.”[4]
Para concluir con este aspecto,
destacamos lo expresado por el autor colombiano Esiquio Manuel Sánchez Herrera,
quien al referirse a los avances en la dogmática del delito, valida la
relevancia de los aportes del finalismo en las tendencias actuales del Derecho
penal, cuando anota que “desde el punto de vista formal la estructura del
delito que hoy se impone en Alemania toma como punto referente muchas de las
conclusiones a las que arribó el finalismo, entre ellas: la ubicación del dolo
en el tipo subjetivo; la configuración del injusto tanto por el desvalor de
acto como por el desvalor de resultado; la distinción entre error de tipo y
error de prohibición; la reordenación de la teoría de las formas de
intervención en el delito a partir de la doctrina del dominio del hecho y, la
normativización plena de la categoría de culpabilidad.”[5] Así pues, al revisar el
nuevo Código Penal no podremos negar la influencia del finalismo, pero que los
tribunales podrán aplicar la teoría de la imputación objetiva.
Pasando al análisis concreto del
Título II del Código Penal, tenemos que el artículo 24 deja abierta la
posibilidad de que se establezcan delitos en otras leyes distintas al Código
Penal, tal como ocurrió antes en nuestra legislación, cuando se regularon los
delitos de posesión ilícita de arma de fuego o los delitos de propiedad
intelectual antes de ser incluidos formalmente en el texto que,
sistemáticamente, consagra todos los delitos. Algo similar sucede cuando leyes
especiales tipifican conductas que se indica se sancionarán como delito. Un
ejemplo es el artículo 110 de Ley 51 de 2008, que define y regula los
documentos electrónicos, entre otros aspectos, que equipara la revelación
indebida de información tecnológica a la revelación de secretos empresariales
tipificada en el Código Penal.
El artículo 25 aborda el tema de la
acción, indicándose que los delitos pueden cometerse por comisión, omisión o
por comisión por omisión, también llamada omisión impropia. Estos elementos
implican que la conducta puede ser realizada directamente por el autor o
valiéndose de otra persona (comisión); incumplimiento el mandato previsto en la
norma, es decir, omitiendo actuar conforme el ordenamiento jurídico manda
(comisión por omisión) y cuando se realiza por parte de alguien que tiene
condición de garante, es decir, que sobre esa persona pesa el “deber jurídico”
de actuar de determinada forma para evitar que se produzcan resultados
prohibidos.
Como aspecto notorio de cambio, se
presenta que el dolo, la culpa y sus excepciones pasa de estar regulado en la
culpabilidad a desarrollarse seguido de la acción y aún cuando pareciera un
simple cambio de posición, se trata de una modificación mucho más profunda, ya
que denota la obligatoriedad de utilizar una concepción dogmática distinta a la
neoclásica, que orientaba el Código Penal de 1982.
Por ser el artículo 26 de nuestro
Código Penal, similar en contenido al artículo 9 del Código Penal de Colombia,
resulta pertinente transcribir el contenido de un pronunciamiento interesante
de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal, proferido
el 27 de noviembre de 2013, en el cual se expresa lo siguiente:
“Según
el artículo 9º del Código Penal, “la causalidad por sí sola no basta para la
imputación jurídica del resultado”, de lo cual se deduce la necesidad de acudir
a criterios adicionales para considerar realizados los tipos de resultado
descritos en la parte general de dicho estatuto.
Pues
bien, la teoría de la imputación objetiva permite determinar los eventos en los
cuales una acción causal puede ser considera típica, pues para esta corriente
doctrinal aunque el nexo causal constituye presupuesto esencial de toda
imputación, no es suficiente para considerar realizado el tipo objetivo porque,
adicionalmente, se requiere, i) que el agente haya creado un peligro para el
bien jurídico no cubierto por el riesgo permitido, ii) que se concrete el
resultado y, iii) que no se haya materializado una acción a propio riesgo o
autopuesta en peligro.[6]
En
efecto, se parte de considerar la existencia de una serie de actividades
cotidianas que aunque generan riesgos jurídicamente relevantes deben ser
permitidas, siempre y cuando se respeten las reglas de cuidado previstas en la
ley o el reglamento, a efectos de garantizar la convivencia social, verbi
gratia, el tráfico automovilístico, aéreo, marítimo, las actividades
deportivas, las intervenciones médicas, entre otras.
A
la par de las conductas riesgosas permitidas por el ordenamiento jurídico para
garantizar el normal funcionamiento de la colectividad, existen otras acciones
que, acorde con la teoría citada, no son imputables al tipo objetivo[7], así:
a) No provoca un riesgo jurídicamente
desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no
peligrosa”, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a
pesar de que con la misma haya ocasionado de manera casual un resultado típico
o incluso haya sido determinante para su realización.
b) Tampoco se concreta
el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del
trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el
procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona
perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex
artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza,
según el cual “el hombre norma espera que los demás actúen de acuerdo con los
mandatos legales, dentro de su competencia.”[8]
c) Igualmente, falta la
creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto
a la conducta de otro en una acción a propio riesgo, como la denomina Jakobs[9],
o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin.
En
cuanto a la autopuesta en peligro, ésta se concreta cuando, i) el agente se
pone en riesgo a sí mismo o ii) cuando, con plena conciencia de la situación,
se deja poner en dicha situación por otra persona, eventos en los cuales no
puede imputarse al tercero el tipo objetivo porque quien conscientemente se
expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su
propia actuación.
La
Sala reiteradamente ha señalado los presupuestos para pregonar la configuración
de una acción a propio riesgo, así:
“Uno. En el caso
concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que
sea autor responsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el
peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe
capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no
tenga posición de garante respecto de ella.[10]10
Asimismo,
la doctrina considera que el resultado lesivo debe ser consecuencia del riesgo
asumido y no de acciones adicionales no asumidas por la víctima, pues, si
concurren otros factores, el daño se concreta en razón a éstos y no
exclusivamente al peligro aceptado. Así,
En primer lugar, el daño
ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de otros fallos adicionales,
y el sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la
actuación común que quien le pone en peligro. Y además aquél, al igual que la
autopuesta en peligro, ha de ser consciente del riesgo en la misma medida que
quien le pone en peligro. Si se dan estos dos supuestos habrá “asumido” el
riesgo… en cambio, debería tener lugar la imputación si el conductor persuade
al pasajero que vacila con buenos motivos, o si le hubiera ocultado o
minimizándolos riesgos o si el accidente se debió a fallos en la conducción
independientes del riesgo aceptado.[11]
Entonces,
no basta con que un agente asuma voluntaria y conscientemente el riesgo a que
otra persona lo somete sino que, además, se requiere que el mismo no se
incremente con acciones diversas no consideradas ni consentidas por la víctima.
De
igual forma, se requiere el pleno conocimiento del riesgo afrontado para
excluir la imputación jurídica, condición que comporta que la víctima esté en
condiciones de discernir y de valorar ex ante el peligro al que se somete.
Conforme al artículo 27, se puede
apreciar el dolo tanto en su manifestación directa, cuando se quiere alcanzar
el resultado que se produce al realizar el hecho descrito como delito, como en
su vertiente eventual, que tiene lugar cuando quien actúa se representa el
resultado como posible, es decir, conoce que su actuación puede dar lugar a un
determinado resultado.
En cuanto a la culpa, el desarrollo
que presenta el artículo 28 del nuevo Código Penal incluye la inobservancia del
deber “objetivo” de cuidado, que lleva al análisis de las exigencias de la vida
en sociedad, de lo que se espera del ciudadano como miembro de un conglomerado
que tiene determinados estándares de conducta. Se trata de la aplicación del
criterio del hombre medio, de aquello que el común de las personas haría en
determinada situación, que debe ser valorado acompañado de las reglas de
cuidado.
En los artículos 29 y 30, el Código
nos presenta aquellos supuestos en los que no habrá delito, como consecuencia
de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 26, en el sentido que sin la
existencia de dolo o de culpa, no es posible considerar que hay una conducta
delictiva. Concretamente se hace referencia a dos: el caso fortuito o la fuerza
mayor y el error de tipo.
En cuanto a la primera de las figuras,
se trata de los supuestos en los que situaciones imprevistas por el ser humano,
pueden dar lugar a resultados lesivos, pero no imputables, precisamente por sus
características.
En lo que atañe al error de tipo,
destaca como características que debe ser esencial (recaer sobre los elementos
que integran el tipo objetivo) e invencible (que era imposible, según las
circunstancias que se presentaron, conocer que la conducta era ilícita). Solo
en esas circunstancias el error podrá eliminar el carácter criminoso de la
conducta. Su consecuencia jurídica en el proceso, será la siguiente: si el
error es vencible, excluirá el dolo, pero el hecho se sancionará a título de
culpa si existiera tipo culposo. Si el error es invencible, se excluye el dolo
y la culpa y, en consecuencia, la conducta no constituirá delito.
El nuevo Código Penal no trae una
descripción de lo que la antijuridicidad implica o representa, pero al igual
que la tipicidad tiene su fundamento en el principio de legalidad, puesto que
serán contrarios al ordenamiento jurídico penal aquellos comportamientos que
lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos relevantes. Para su análisis es
importante tener presente el desvalor de acción y de resultado en los casos que
así lo exigen, puesto que sólo cuando hay desvalor de acción, pero valor de resultado,
se presentan las causas de justificación.
La primera causa de justificación que
aparece es ahora el ejercicio legítimo de un derecho, luego se presenta el
cumplimiento de un deber legal, seguida por la legítima defensa o defensa
necesaria, concluyendo con el estado de necesidad justificante.
En lo que respecta a la legítima
defensa, es aplicable cuando se defienda uno mismo, sus derechos o sus bienes,
así como los de un tercero. Los requisitos que contemplaba el código anterior
se mantienen, salvo por “la imposibilidad de evitar o eludir de otra manera la
agresión”, el cual se eliminó. Otra novedad que contiene esta figura es que
ahora se presume (por ende admite prueba en contrario) que actúa en legítima
defensa quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha ingresado
a su residencia, morada, casa o habitación.
En las normas relacionadas con la
imputabilidad (capacidad de culpabilidad), que no es más que la facultad del
agente de entender la ilicitud de su conducta y la capacidad de motivarse de
acuerdo con esa comprensión, no hay mayores cambios, solo que se ha eliminado
la referencia al “trastorno mental” y a la “perturbación de la conciencia” que
aparecían en el Código anterior, dejando la labor de determinación de las
circunstancias que privan plena (inimputabilidad) o parcialmente (imputabilidad
disminuida) la capacidad de comprender las conductas ilícitas a los expertos
(peritos psiquiatras) y por supuesto, a la consideración del juzgador.
Al abordar lo relacionado con la
culpabilidad, no puede pasarse por alto que la nueva concepción del Código,
ubica en su entorno además de la capacidad de culpabilidad, el conocimiento de
la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta.
En ese sentido, el conocimiento de la
antijuridicidad consiste en que el autor de un ilícito penal comprende que lo
que está haciendo es contrario a derecho. Su desconocimiento, es lo que da
cabida entonces al error de prohibición como excluyente de culpabilidad.
Este error de prohibición al que hemos
hecho referencia, fue introducido formalmente en el artículo 39 del nuevo
código (gracias a la eliminación de la antigua regla que disponía que el
desconocimiento de la ley penal no eximía de responsabilidad a quien la
infringiera), y para que tenga trascendencia jurídica, debe ser invencible,
pues solo así, podrá excluir la imposición de una pena. Si es vencible, por
regla doctrinal, la conducta continúa siendo punible, pero se atenuará la
sanción.
Por otra parte, la exigibilidad de
otra conducta, es aquella situación que permite ponderar que en las
circunstancias en que se encontraba el agente del delito, podía haber actuado
de una manera distinta a como lo hizo. La no exigibilidad de otra conducta, que
es su lado negativo, permite que se presenten como causales de inculpabilidad o
excluyentes de culpabilidad, entre otras, el miedo insuperable, que consiste en
un estado de perturbación profunda del ánimo, que determina a la persona a
actuar contrario a derecho, en atención a que previene que va a ser víctima de un
delito; y el error de prohibición inverso, que es aquel que recae sobre las
causas de justificación, es decir, se da cuando el agente actúa bajo la
creencia que su actuar antijurídico está justificado, en virtud de las
circunstancias que se presentan.
Cabe indicar que una novedad que
contiene el artículo 40 es que cuando se trate de la comisión de delitos contra
la Humanidad o de desaparición forzada de personas, la obediencia debida o
jerárquica no exime de responsabilidad, siendo entonces que el agente tiene el
deber o la obligación de no cometer estos crímenes aun cuando haya mandato
superior.
En cuanto a los dispositivos
amplificadores del tipo penal, se ha introducido la autoría mediata, que es
aquella que se presenta cuando se ejecuta el hecho por medio de otra persona,
que no sabe que está cometiendo una conducta tipificada por la ley penal como
delito, pues otro domina el hecho y la utiliza como instrumento. Las demás
categorías (instigador, autor, cómplice primario y secundario) se mantienen con
pequeñas variables, destacándose en esa sección que lo relacionado a la
comunicabilidad de las circunstancias que disponía el artículo 43 del Código
Penal anterior pasó ahora a estar regulado en el artículo 93 del nuevo Código,
que trata de las circunstancias atenuantes y agravantes.
Finalmente, en materia
de tentativa, la regulación es muy parecida, pero cambia la forma de
sancionarla, puesto que antes la pena no podía ser menor de 1/3 del mínimo ni
mayor de 2/3 del máximo y ahora, conforme al artículo 82, será sancionada con
pena no menor de la mitad (1/2) del mínimo y no mayor de 2/3 del máximo, lo que
indica que la pena mínima ha aumentado. En esta sección se encuentran temas de
suma relevancia para la aplicación de los tipos penales en general. De allí la importancia
de su manejo para una adecuada aplicación del Derecho Penal.
[1] PABON PARRA, Pedro
Alfonso. Código Penal Comentado. Ediciones Doctrina y Ley. Segunda Edición.
Bogotá, 2008. Pág. 11.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] ACEVEDO, José
Rigoberto. La Filosofía en el Nuevo Código Penal. Revista Debate. Asamblea
Nacional. Año VI Número 14. Julio de 2008.
[5] SANCHEZ HERRERA,
Esiquio Manuel. La Dogmática de la teoría del delito. Evolución científica del
sistema del delito. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2007. Pág. 20.
[6] Cfr. CLAUS ROXIN,
Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura del Delito,
Madrid, Ed. Civitas 1997, páginas 345 a 364.
[7] Cfr. Sentencias del 9
de noviembre de 2007, Rad. No. 27388; 4 de abril de 2003, Rad. No. 12742; 20 de
mayo de 2003, Rad. No. 16636; 20 de abril de 2006, Rad. No. 22941 y 25 de enero
de 2012, Rad. N. 36082.
[8] Sentencias del 25 de
enero de 2012, Rad. No. 36082 y del 20 de mayo de 2003, Rad. No. 16636.
[9] JAKOBS,
Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación,
Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.
[10] Sentencia de 20 de
mayo de 2003, Rad. No. 16636.
[11] Cfr. ROXIN, Ob. Cit.
Página 395.
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