Teoría del Delito y Código Penal panameño


Al abordar lo relacionado con el hecho punible y las personas penalmente responsables resulta obligada la referencia al estudio sistemático del delito, lo cual hace posible un actuar más ordenado en la labor jurídica dirigida a verificar o constatar si determinada conducta de un ser humano encuadra en una disposición normativa tipificada como infracción punible.

La teoría del delito tiene una relevancia indiscutible en nuestro medio, pues la reflexión que inicia con la existencia de una conducta o hecho que se investiga en función de un tipo penal contenido en la ley en el que presuntamente encaja ésta, requiere necesariamente de la determinación de quién o quiénes pueden haberla realizado, cuál es el aspecto central de la conducta (su verbo rector o núcleo del tipo), en perjuicio de quién se cometió el presunto delito, mediante qué modalidades, por qué razón esa actuación se convierte en contraria al ordenamiento jurídico y si se verifica la existencia de los fundamentos de la culpabilidad, así como la consecuente responsabilidad de determinada persona.

Lo anterior implica también el análisis de todas las posibilidades de exclusión de la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 23 de enero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Harry Díaz, destacó la siguiente cita sobre la materia:

“Como es reconocido, a través de la teoría del delito se plantean las reglas generales que tienen como finalidad definir los presupuestos que deben cumplirse para que determinada acción se estime punible. Entre otras, cumple con funciones de racionalidad (evita la arbitrariedad aumentando la credibilidad del Estado) y de cientificidad (permite el desarrollo científico de reflexión sobre las condiciones del ius puniendi) y además, cumple una función de reforzamiento de garantías en el Estado de Derecho (TREJO, Miguel Ángel y otros, Manual de Derecho Penal, Parte General, MSJP, El Salvador, 2001, pág. 135).”
Fundamentalmente, son cuatro las teorías que han ilustrado el sistema del delito e intentado explicar sus elementos analizando la confluencia que puede existir entre un hecho y cómo se surten sus efectos jurídicos, a saber: el causalismo, el neocausalismo, el finalismo y el funcionalismo. En la actualidad se habla también de una nueva orientación denominada principialismo.

Pero, ¿cuál de estas corrientes seguirá el Código actual? La respuesta no resulta tan sencilla, pues hay quienes consideran que nos lleva a avanzar hasta el finalismo, otros que responde al funcionalismo y también existen posiciones que consideran que tiene rasgos de las diversas corrientes de la teoría del delito que han existido.

Por ser el debate más actual aquel que oscila entre finalismo y funcionalismo, resulta propicio hacer referencia a las características de estas corrientes.

Conforme al finalismo cuyo máximo exponente fue Hans Welsel, la acción implica la existencia de voluntad y finalidad, esto es, un querer y un propósito, siendo que el tipo penal se considera integrado por un aspecto objetivo (sujeto activo, verbo núcleo del tipo, sujeto pasivo, objeto material) y otro subjetivo (dolo y culpa).

La antijuridicidad, por su parte, se verifica cuando existe un desvalor de la conducta del ser humano, es decir, un comportamiento que se dirige a un resultado prohibido, y que a veces está acompañada por el desvalor de resultado, esto es, la generación de aquella consecuencia que es reprobada o prohibida. En otras palabras, lo antijurídico consiste en que la actuación del ser humano es desaprobada porque configura o se ajusta a un supuesto que la norma penal prohíbe.

Para este esquema del delito, la culpabilidad es en esencia, un juicio de reproche que se hace al ser humano por actuar contrario a derecho, e implica la existencia de capacidad de culpabilidad (imputabilidad), el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta.

Por otra parte, en el marco del funcionalismo es obligada la referencia a dos grandes doctrinarios: Claus Roxin y Günther Jackobs. 

El primero promueve el análisis del Derecho penal conforme a la penetración de criterios político criminales y comparte o acepta del finalismo la existencia de la tipicidad y la antijuridicidad traducidas luego en el injusto penal (cuando la acción se concretiza en típica y antijurídica). Este autor agrega una categoría del delito enunciada como responsabilidad, que lleva inmersa la culpabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad pero en la que además es preciso analizar el merecimiento de pena por parte del autor y la necesidad de imponer ésta.

El segundo defiende el funcionalismo sistémico, en el cual tiene gran relevancia la vigencia de la norma, pues si ésta se contraviene, se puede imponer una sanción. En consecuencia, se sanciona igual una tentativa que un hecho consumado, dado que lo importante no es el resultado o la lesión del bien jurídico, sino el simple quebrantamiento de una disposición jurídica prohibitiva.

Se ha desarrollado así la teoría de la imputación objetiva, en la cual es importante el rol que cada persona desempeña en la sociedad, el principio de confianza que se otorga para que cada quien ejercite su rol de acuerdo a lo que se espera de él; el riesgo permitido, que lo constituyen aquellas conductas que el ordenamiento jurídico puede aceptar, pero al traspasar su límite se comete delito y la prohibición de regreso que tiene importancia para la autoría y participación criminal, al implicar que aún cuando una persona haya colaborado en el curso de un hecho, no tiene por qué ser sancionada si no participó con un propósito ilícito.

La labor en la determinación de qué teoría será la aplicable estará a cargo de los tribunales, puesto que, por ejemplo, luego de un análisis del Código Penal de 1982, se nos hacía posible concluir que éste se orientaba conforme a la teoría neocausalista; sin embargo, ello no impidió que la Corte Suprema de Justicia fundamentara algún pronunciamiento en la teoría de la imputación objetiva (de acentuación funcionalista), tal como se verifica en el fallo de 17 de marzo de 2006, bajo la ponencia de Graciela Dixon, en los siguientes términos:

“De allí que, sobre la base de los elementos reseñados, consideramos que se reunieron todos los requisitos para formularle la imputación objetiva a C.G.V., a saber, la creación de un riesgo, el cual surgió desde el momento que permitió que el señor A.C.L. quedara en poder de la occisa, y por consiguiente, la realización del riesgo en el resultado, es decir, la muerte de la menor de edad R.M.G.
En ese sentido, la Sala concluye que la señora C.G.V. también califica como autora de la conducta de homicidio doloso en perjuicio de su menor hija al desplegar una conducta omisiva, porque toda persona que tenga la responsabilidad jurídica de hacer lo posible para evitar un resultado y no lo hace, se convierte en sujeto activo del delito de omisión impropia.
Según lo explica el jurista Enrique Bacigalupo, en su obra Principios de Derecho Penal, Parte General, "la autoría del delito de omisión depende de la infracción del deber de actuar o de impedir el resultado que sea equivalente a su producción activa" (pág. 413). Es decir, cuando una persona con la posición de "garante", la cual se caracteriza materialmente por una especial cercanía entre el omitente y el bien jurídico afectado, omite impedir el resultado inmediatamente se convierte en autor del ilícito.”
Ahora bien, el nuevo Código contiene gran cantidad de aportes del finalismo, pero ya hay voces que afirman que su orientación es funcionalista.

En ese sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 3 de agosto de 2009 proferida bajo la ponencia del Magistrado Aníbal Salas, que contó con el aval de la Magistrada Esmeralda de Troitiño, ya se introdujo a los debates iniciales sobre el tema, al citar a Hans Welsel, máximo propulsor del finalismo, indicando lo siguiente:
“La acción humana es ejercicio de actividad final. La acción es, por tanto, un acontecer "final" y no solamente "causal". La "finalidad", o el carácter final de la acción, se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines. " (Welzel, Hans, El Nuevo Sistema del Derecho Penal, Edictoria B de F, Montevideo, 2006, página 41)”
Más adelante, en salvamento de voto razonado, el Magistrado Jerónimo Mejía indicó que:
“… 2. En ese sentido, procedo a reiterar las observaciones que hice cuando el proyecto se sometió a mi consideración durante el trámite de lectura, por estimar que, respetuosamente, las consideraciones plasmadas en el mismo pudiesen conllevar a una confusión dogmática y teórica.
3. Debo manifestar que en aquella ocasión sugerí eliminar la cita de Welzel que, con el mayor de los respetos, considero no era necesaria para fundamentar el proyecto. Esto es así, porque para sustentar la imputación del tipo existe toda una serie de criterios que el finalismo, corriente inaugurada por Welzel, no puede sustentar y que ha sido mejor explicada por el funcionalismo, que es la posición que asume el nuevo Código Penal en el artículo 26 al señalar que "la causalidad, por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado".
4. En ese sentido, si la causalidad no es suficiente, me parece, respetuosamente, que citar a un finalista como Welzel podría prestarse a confusión.
5. Espero que en el futuro se aprecie esta observación en forma positiva, porque en realidad, con el mayor de los respetos, considero que podría haber una confusión dogmática o teórica.”
Tal referencia del artículo 26, es la misma que se ubica en el artículo 9 del Código Penal de Colombia, respecto del cual Pedro Alfonso Pabón Parra, ha explicado que hay un “abandono de la causalidad fuente única de imputación; exigencia: que el agente origine un riesgo desaprobado y que este se realice.”[1] En otras palabras, explica que “la causalidad natural es punto de partida, luego se verifica: a) un riesgo jurídicamente desaprobado y, b) si el evento creado constituye realización del peligro.”[2] Más adelante agrega el mismo autor al desarrollar la tipicidad, compuesta por una parte objetiva y otra subjetiva, que en esta última, existe un “contenido finalista de la voluntad que rige la acción y sus resultados.”[3]

Vale resaltar que ninguna de las teorías del delito esbozadas han estado exentas de crítica, sin embargo, pareciera que en atención a las fortalezas de éstas, pueden subsistir en conjunto, una llenando los espacios dejados por las limitaciones de la otra.

Sobre el particular el Doctor José Rigoberto Acevedo codificador del texto penal, ha afirmado lo siguiente:

“En el nuevo Código Penal la filosofía imperante es finalista, pero además se da un paso más allá del pensamiento Welzeliano, mantenido con vehemencia actualmente por Maurach y Jeschec, entre otros autores, regulándose la imputación objetiva.
… Cierto sector doctrinal considera que el finalismo no puede coexistir con la imputación objetiva, porque esta última tiene casi única aplicación en los tipos culposos y el finalismo no da una explicación universalmente aceptada para estos actos. En este sentido, consideramos que sí pueden coexistir ambas teorías, porque la primera afecta toda la estructura del delito, mientras que la segunda fortalece la tipicidad o el injusto típico del finalismo.”[4]
Para concluir con este aspecto, destacamos lo expresado por el autor colombiano Esiquio Manuel Sánchez Herrera, quien al referirse a los avances en la dogmática del delito, valida la relevancia de los aportes del finalismo en las tendencias actuales del Derecho penal, cuando anota que “desde el punto de vista formal la estructura del delito que hoy se impone en Alemania toma como punto referente muchas de las conclusiones a las que arribó el finalismo, entre ellas: la ubicación del dolo en el tipo subjetivo; la configuración del injusto tanto por el desvalor de acto como por el desvalor de resultado; la distinción entre error de tipo y error de prohibición; la reordenación de la teoría de las formas de intervención en el delito a partir de la doctrina del dominio del hecho y, la normativización plena de la categoría de culpabilidad.”[5] Así pues, al revisar el nuevo Código Penal no podremos negar la influencia del finalismo, pero que los tribunales podrán aplicar la teoría de la imputación objetiva.

Pasando al análisis concreto del Título II del Código Penal, tenemos que el artículo 24 deja abierta la posibilidad de que se establezcan delitos en otras leyes distintas al Código Penal, tal como ocurrió antes en nuestra legislación, cuando se regularon los delitos de posesión ilícita de arma de fuego o los delitos de propiedad intelectual antes de ser incluidos formalmente en el texto que, sistemáticamente, consagra todos los delitos. Algo similar sucede cuando leyes especiales tipifican conductas que se indica se sancionarán como delito. Un ejemplo es el artículo 110 de Ley 51 de 2008, que define y regula los documentos electrónicos, entre otros aspectos, que equipara la revelación indebida de información tecnológica a la revelación de secretos empresariales tipificada en el Código Penal.

El artículo 25 aborda el tema de la acción, indicándose que los delitos pueden cometerse por comisión, omisión o por comisión por omisión, también llamada omisión impropia. Estos elementos implican que la conducta puede ser realizada directamente por el autor o valiéndose de otra persona (comisión); incumplimiento el mandato previsto en la norma, es decir, omitiendo actuar conforme el ordenamiento jurídico manda (comisión por omisión) y cuando se realiza por parte de alguien que tiene condición de garante, es decir, que sobre esa persona pesa el “deber jurídico” de actuar de determinada forma para evitar que se produzcan resultados prohibidos.

Como aspecto notorio de cambio, se presenta que el dolo, la culpa y sus excepciones pasa de estar regulado en la culpabilidad a desarrollarse seguido de la acción y aún cuando pareciera un simple cambio de posición, se trata de una modificación mucho más profunda, ya que denota la obligatoriedad de utilizar una concepción dogmática distinta a la neoclásica, que orientaba el Código Penal de 1982.

Por ser el artículo 26 de nuestro Código Penal, similar en contenido al artículo 9 del Código Penal de Colombia, resulta pertinente transcribir el contenido de un pronunciamiento interesante de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal, proferido el 27 de noviembre de 2013, en el cual se expresa lo siguiente:

“Según el artículo 9º del Código Penal, “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, de lo cual se deduce la necesidad de acudir a criterios adicionales para considerar realizados los tipos de resultado descritos en la parte general de dicho estatuto.
Pues bien, la teoría de la imputación objetiva permite determinar los eventos en los cuales una acción causal puede ser considera típica, pues para esta corriente doctrinal aunque el nexo causal constituye presupuesto esencial de toda imputación, no es suficiente para considerar realizado el tipo objetivo porque, adicionalmente, se requiere, i) que el agente haya creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por el riesgo permitido, ii) que se concrete el resultado y, iii) que no se haya materializado una acción a propio riesgo o autopuesta en peligro.[6]
En efecto, se parte de considerar la existencia de una serie de actividades cotidianas que aunque generan riesgos jurídicamente relevantes deben ser permitidas, siempre y cuando se respeten las reglas de cuidado previstas en la ley o el reglamento, a efectos de garantizar la convivencia social, verbi gratia, el tráfico automovilístico, aéreo, marítimo, las actividades deportivas, las intervenciones médicas, entre otras.
A la par de las conductas riesgosas permitidas por el ordenamiento jurídico para garantizar el normal funcionamiento de la colectividad, existen otras acciones que, acorde con la teoría citada, no son imputables al tipo objetivo[7], así:
a) No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera casual un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
b) Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre norma espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia.”[8]
c) Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propio riesgo, como la denomina Jakobs[9], o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin.  
En cuanto a la autopuesta en peligro, ésta se concreta cuando, i) el agente se pone en riesgo a sí mismo o ii) cuando, con plena conciencia de la situación, se deja poner en dicha situación por otra persona, eventos en los cuales no puede imputarse al tercero el tipo objetivo porque quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación.
La Sala reiteradamente ha señalado los presupuestos para pregonar la configuración de una acción a propio riesgo, así:
“Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que sea autor responsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella.[10]10
Asimismo, la doctrina considera que el resultado lesivo debe ser consecuencia del riesgo asumido y no de acciones adicionales no asumidas por la víctima, pues, si concurren otros factores, el daño se concreta en razón a éstos y no exclusivamente al peligro aceptado. Así,
En primer lugar, el daño ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de otros fallos adicionales, y el sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuación común que quien le pone en peligro. Y además aquél, al igual que la autopuesta en peligro, ha de ser consciente del riesgo en la misma medida que quien le pone en peligro. Si se dan estos dos supuestos habrá “asumido” el riesgo… en cambio, debería tener lugar la imputación si el conductor persuade al pasajero que vacila con buenos motivos, o si le hubiera ocultado o minimizándolos riesgos o si el accidente se debió a fallos en la conducción independientes del riesgo aceptado.[11]  
Entonces, no basta con que un agente asuma voluntaria y conscientemente el riesgo a que otra persona lo somete sino que, además, se requiere que el mismo no se incremente con acciones diversas no consideradas ni consentidas por la víctima.
De igual forma, se requiere el pleno conocimiento del riesgo afrontado para excluir la imputación jurídica, condición que comporta que la víctima esté en condiciones de discernir y de valorar ex ante el peligro al que se somete.
Conforme al artículo 27, se puede apreciar el dolo tanto en su manifestación directa, cuando se quiere alcanzar el resultado que se produce al realizar el hecho descrito como delito, como en su vertiente eventual, que tiene lugar cuando quien actúa se representa el resultado como posible, es decir, conoce que su actuación puede dar lugar a un determinado resultado.

En cuanto a la culpa, el desarrollo que presenta el artículo 28 del nuevo Código Penal incluye la inobservancia del deber “objetivo” de cuidado, que lleva al análisis de las exigencias de la vida en sociedad, de lo que se espera del ciudadano como miembro de un conglomerado que tiene determinados estándares de conducta. Se trata de la aplicación del criterio del hombre medio, de aquello que el común de las personas haría en determinada situación, que debe ser valorado acompañado de las reglas de cuidado.

En los artículos 29 y 30, el Código nos presenta aquellos supuestos en los que no habrá delito, como consecuencia de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 26, en el sentido que sin la existencia de dolo o de culpa, no es posible considerar que hay una conducta delictiva. Concretamente se hace referencia a dos: el caso fortuito o la fuerza mayor y el error de tipo.

En cuanto a la primera de las figuras, se trata de los supuestos en los que situaciones imprevistas por el ser humano, pueden dar lugar a resultados lesivos, pero no imputables, precisamente por sus características.

En lo que atañe al error de tipo, destaca como características que debe ser esencial (recaer sobre los elementos que integran el tipo objetivo) e invencible (que era imposible, según las circunstancias que se presentaron, conocer que la conducta era ilícita). Solo en esas circunstancias el error podrá eliminar el carácter criminoso de la conducta. Su consecuencia jurídica en el proceso, será la siguiente: si el error es vencible, excluirá el dolo, pero el hecho se sancionará a título de culpa si existiera tipo culposo. Si el error es invencible, se excluye el dolo y la culpa y, en consecuencia, la conducta no constituirá delito.

El nuevo Código Penal no trae una descripción de lo que la antijuridicidad implica o representa, pero al igual que la tipicidad tiene su fundamento en el principio de legalidad, puesto que serán contrarios al ordenamiento jurídico penal aquellos comportamientos que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos relevantes. Para su análisis es importante tener presente el desvalor de acción y de resultado en los casos que así lo exigen, puesto que sólo cuando hay desvalor de acción, pero valor de resultado, se presentan las causas de justificación.

La primera causa de justificación que aparece es ahora el ejercicio legítimo de un derecho, luego se presenta el cumplimiento de un deber legal, seguida por la legítima defensa o defensa necesaria, concluyendo con el estado de necesidad justificante.

En lo que respecta a la legítima defensa, es aplicable cuando se defienda uno mismo, sus derechos o sus bienes, así como los de un tercero. Los requisitos que contemplaba el código anterior se mantienen, salvo por “la imposibilidad de evitar o eludir de otra manera la agresión”, el cual se eliminó. Otra novedad que contiene esta figura es que ahora se presume (por ende admite prueba en contrario) que actúa en legítima defensa quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha ingresado a su residencia, morada, casa o habitación.

En las normas relacionadas con la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), que no es más que la facultad del agente de entender la ilicitud de su conducta y la capacidad de motivarse de acuerdo con esa comprensión, no hay mayores cambios, solo que se ha eliminado la referencia al “trastorno mental” y a la “perturbación de la conciencia” que aparecían en el Código anterior, dejando la labor de determinación de las circunstancias que privan plena (inimputabilidad) o parcialmente (imputabilidad disminuida) la capacidad de comprender las conductas ilícitas a los expertos (peritos psiquiatras) y por supuesto, a la consideración del juzgador.

Al abordar lo relacionado con la culpabilidad, no puede pasarse por alto que la nueva concepción del Código, ubica en su entorno además de la capacidad de culpabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta.

En ese sentido, el conocimiento de la antijuridicidad consiste en que el autor de un ilícito penal comprende que lo que está haciendo es contrario a derecho. Su desconocimiento, es lo que da cabida entonces al error de prohibición como excluyente de culpabilidad.

Este error de prohibición al que hemos hecho referencia, fue introducido formalmente en el artículo 39 del nuevo código (gracias a la eliminación de la antigua regla que disponía que el desconocimiento de la ley penal no eximía de responsabilidad a quien la infringiera), y para que tenga trascendencia jurídica, debe ser invencible, pues solo así, podrá excluir la imposición de una pena. Si es vencible, por regla doctrinal, la conducta continúa siendo punible, pero se atenuará la sanción.

Por otra parte, la exigibilidad de otra conducta, es aquella situación que permite ponderar que en las circunstancias en que se encontraba el agente del delito, podía haber actuado de una manera distinta a como lo hizo. La no exigibilidad de otra conducta, que es su lado negativo, permite que se presenten como causales de inculpabilidad o excluyentes de culpabilidad, entre otras, el miedo insuperable, que consiste en un estado de perturbación profunda del ánimo, que determina a la persona a actuar contrario a derecho, en atención a que previene que va a ser víctima de un delito; y el error de prohibición inverso, que es aquel que recae sobre las causas de justificación, es decir, se da cuando el agente actúa bajo la creencia que su actuar antijurídico está justificado, en virtud de las circunstancias que se presentan.

Cabe indicar que una novedad que contiene el artículo 40 es que cuando se trate de la comisión de delitos contra la Humanidad o de desaparición forzada de personas, la obediencia debida o jerárquica no exime de responsabilidad, siendo entonces que el agente tiene el deber o la obligación de no cometer estos crímenes aun cuando haya mandato superior.

En cuanto a los dispositivos amplificadores del tipo penal, se ha introducido la autoría mediata, que es aquella que se presenta cuando se ejecuta el hecho por medio de otra persona, que no sabe que está cometiendo una conducta tipificada por la ley penal como delito, pues otro domina el hecho y la utiliza como instrumento. Las demás categorías (instigador, autor, cómplice primario y secundario) se mantienen con pequeñas variables, destacándose en esa sección que lo relacionado a la comunicabilidad de las circunstancias que disponía el artículo 43 del Código Penal anterior pasó ahora a estar regulado en el artículo 93 del nuevo Código, que trata de las circunstancias atenuantes y agravantes. 

Finalmente, en materia de tentativa, la regulación es muy parecida, pero cambia la forma de sancionarla, puesto que antes la pena no podía ser menor de 1/3 del mínimo ni mayor de 2/3 del máximo y ahora, conforme al artículo 82, será sancionada con pena no menor de la mitad (1/2) del mínimo y no mayor de 2/3 del máximo, lo que indica que la pena mínima ha aumentado. En esta sección se encuentran temas de suma relevancia para la aplicación de los tipos penales en general. De allí la importancia de su manejo para una adecuada aplicación del Derecho Penal.


[1] PABON PARRA, Pedro Alfonso. Código Penal Comentado. Ediciones Doctrina y Ley. Segunda Edición. Bogotá, 2008. Pág. 11.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] ACEVEDO, José Rigoberto. La Filosofía en el Nuevo Código Penal. Revista Debate. Asamblea Nacional. Año VI Número 14. Julio de 2008.
[5] SANCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. La Dogmática de la teoría del delito. Evolución científica del sistema del delito. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2007. Pág. 20.
[6]  Cfr. CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura del Delito, Madrid, Ed. Civitas 1997, páginas 345 a 364.
[7] Cfr. Sentencias del 9 de noviembre de 2007, Rad. No. 27388; 4 de abril de 2003, Rad. No. 12742; 20 de mayo de 2003, Rad. No. 16636; 20 de abril de 2006, Rad. No. 22941 y 25 de enero de 2012, Rad. N. 36082.
[8] Sentencias del 25 de enero de 2012, Rad. No. 36082 y del 20 de mayo de 2003, Rad. No. 16636.
[9] JAKOBS, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.

[10] Sentencia de 20 de mayo de 2003, Rad. No. 16636.
[11] Cfr. ROXIN, Ob. Cit. Página 395.

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