Subrogados penales
El Código Penal de
2007, contiene en su capítulo inicial una serie de postulados básicos que
delimitan el aspecto central de esta rama del Derecho: este es, el respeto a la
dignidad humana, dado que su reconocimiento “determina que las sanciones no
pueden afectar dicha nota esencial…”[1]
El Derecho Penal
como instrumento de control social formal que surge como la respuesta estatal
ante la vulneración de bienes jurídicos esenciales para la convivencia pacífica,
históricamente se ha asistido de la pena privativa de libertad para alcanzar
sus objetivos de prevención general (disuasión), retribución, prevención
especial, entre otros, lo cual ha valido para que Luigi Ferrajoli, propulsor
del garantismo penal, haya catalogado la pena como “una segunda violencia que
se añade al delito y que está programada y puesta en acto por una colectividad
organizada contra un individuo.”[2]
No obstante la
limitada y cuestionada efectividad del internamiento carcelario en cuanto a la
resocialización y la reinserción social, producto de los escasos recursos
económicos que se dedican a programas en la materia; en sociedades como la
nuestra, donde se hace evidente la proliferación de actos delictivos y la
escasa existencia de políticas públicas articuladas dirigidas a la prevención, este tipo de
sanciones continúan siendo una opción que, sin duda, requiere humanización.
Se hace evidente
entonces esa conjunción necesaria que debe existir entre los Derechos Humanos y
el Derecho Penal como un instrumento de control social formal, es decir, como
la respuesta del Estado ante la afectación o puesta en peligro de bienes
jurídicos esenciales para la convivencia pacífica.
Lo anterior viene
determinado por la confluencia de factores como la complejidad de la
delincuencia común y organizada, el alcance transnacional de algunos actos
delictivos, la exacerbación del sentimiento de inseguridad ciudadana, así como
los altos estándares en la aplicación de garantías fundamentales que exige la
convivencia en un Estado de Derecho.
Por ello,
constituye uno de nuestros mayores desafíos, el alcanzar un balance adecuado
entre el respeto a los derechos y garantías fundamentales de víctimas e
imputados y la efectividad en las labores de persecución criminal.
Y es que tal como
lo afirma el jurista español Enrique Bacigalupo, en su obra Justicia Penal y
Derechos Fundamentales, “el proceso penal se nos presenta como un campo de
conflicto de derechos fundamentales con intereses sociales especialmente
sensibles”.[3]
La preocupación de
la comunidad internacional por encontrar soluciones a la crisis de la prisión,
tuvo respuesta con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no
privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas en 1990. Éstas
incentivan a los Estados a lograr un equilibrio adecuado entre los derechos de
los delincuentes, de las víctimas y el interés social en la seguridad pública y
la prevención del delito. A esto invita el nuevo Código Penal, en
el marco de los principios de legalidad y proporcionalidad, que se erigen como
base para la aplicación de las sanciones y de los institutos de
desprisionalización.
Los subrogados
penales son esencialmente medidas sustitutivas de la prisión que el juzgador
puede aplicar a una persona que haya sido condenada por un delito, siempre que
reúna determinados requisitos preestablecidos en la ley. Esta
concepción se amplía con el nuevo Código Penal que incorpora los días-multa y el trabajo comunitario
(sanciones no privativas de libertad) como susceptibles de ser
subrogadas.
Esta figura, cuyo
propósito es reducir la población penitenciaria y crear alternativas al
encarcelamiento, surgió en Panamá como consecuencia de los efectos negativos
que produce la prisión y el uso incontrolado de esta clase de sanción.[4]
El nuevo Código
Penal, mejorando la regulación que sobre la materia contenía el Código Penal de
1982, enuncia seis subrogados penales en los artículos 98 a 114. Se
presenta inicialmente la ya conocida suspensión condicional de la
ejecución de la pena, que permite que la sanción impuesta a una persona, ya
sea que se trate de la pena de prisión, de arresto de fines de semana, de
prisión domiciliaria e inclusive la de días-multa, se mantenga en suspenso por
un término mínimo de 2 años y máximo de 5 años, siempre que quien pueda
resultar favorecido sea delincuente primario, haya enfrentado al proceso y
hecho efectiva la reparación de la víctima, o al menos, se haya comprometido a
esto, en los casos en que fuera procedente. Nótese que conforme al
artículo 98 del Código, la única sanción que contiene límite o está
condicionada para que pueda aplicarse este subrogado, es la de prisión que no
puede exceder de 3 años; en tanto que con las demás penas no ocurre lo mismo,
es decir, no están sujetas a un límite cuantitativo.
El reemplazo
de penas cortas, por su parte, eleva la posibilidad de disfrutar de este
beneficio cuando se haya sentenciado a una persona a cumplir pena privativa de
libertad de 4 años como máximo. Esta modificación responde al aumento
general de penas que se contempla en el Código Penal de 2007, por lo que
paradójicamente y al margen de los casos de favorabilidad, podrá ser aplicada
prácticamente en los mismos delitos para los cuales tenía cabida antes de la
reforma.[5]
Otra novedad es que el arresto de fines de semana también es susceptible de
reemplazo.
El instituto de
la libertad vigilada se incorpora en este novel Código Penal,
dejando en manos del Juez de Cumplimiento la posibilidad de concederlo y darle
seguimiento. Su requisito básico es que la persona sancionada haya
cumplido dos terceras partes de la pena con buenos niveles de resocialización,
tenga opción laboral próxima y que no haya sido sancionado por lo menos, en los
5 años anteriores al momento en que cometió el delito por el cual resultó
condenado. Este subrogado, que está en manos de los jueces de
cumplimiento, requiere, como su denominación lo indica, una organización y
recurso humano que permita vigilar su efectivo cumplimiento.
La figura conocida
como aplazamiento de la ejecución de la pena principal, conforme a
este Código se torna más bien en “una sustitución de la ejecución de la pena
principal por etapas”[6], dado que no se difiere por un tiempo determinado
y en razón de una situación particular el cumplimiento de la pena como lo
contemplaba el artículo 75 del Código Penal de 1982, sino que se percibe que la
pena se continúa cumpliendo, sólo que de una manera distinta a la originalmente
impuesta.
Así, la sustitución
de la ejecución de la pena principal, alcanza mayor realce al
poder ser aplicada por razones cronológicas (persona de 70 años o más), de
salud (estado de gravidez, enfermedad) y de discapacidad, permitiendo que la
pena previamente aplicada, ya se trate de prisión, arresto de fines de semana o
días-multa, se cumpla en prisión domiciliaria. Para los casos de gravidez
y enfermedad, superada tal condición, se retorna al cumplimiento de la pena bajo
los parámetros inicialmente establecidos.
En lo que atañe a
la libertad condicional, básicamente se distingue de la libertad
vigilada por la autoridad que puede conferirla, ya que en este caso se trata
del Órgano Ejecutivo por mandato tanto del artículo 113 del Código Penal, como
del artículo 184 numeral 12 de la Constitución Política y las medidas a cumplir
son un tanto más explícitas ya que aunque permiten cierta discrecionalidad,
están demarcadas por ley.
Resulta de interés
comentar que las opciones revisadas para la subrogación de la pena tienen
límites y son susceptibles de ser revocadas al confirmarse el incumplimiento de
los requisitos que dispone la ley. Por ende, se constituyen en una
oportunidad para no padecer los efectos nocivos de la prisión que, para estos
casos, se tiene como la última opción.
Las novedades que
en esta materia estipula el Código Penal en análisis, consisten en la
existencia de mayores alternativas para responder por el delito cometido, para
retribuir a la sociedad e incluso a la víctima por el peligro o el daño
ocasionado.
Esta posibilidad,
que continúa siendo discrecional del juzgador, también debe ser analizada en
función de la duración de la pena, del tipo de delito cometido y las
condiciones personales del beneficiado, dado que constituye un mecanismo
mediante el cual el Estado (y la víctima cuando es consultada y admite su
aplicación) brinda una nueva oportunidad a quien cometió un delito para que
sirva de forma útil a sí mismo y a la sociedad. En este sentido,
atinadamente expresa el excelso penalista Francisco Muñoz Conde que:
“…cuando se renuncia a imponer la pena de prisión
se está renunciando al mayor efecto preventivo-general que ofrece la privación
de libertad y a parte de las aspiraciones retributivas que están presentes en
la colectividad social y que, frecuentemente, demandan una mayor dureza de las
penas; por mucho que no quepa ocultar el contenido de control presente en este
tipo de instituciones, no puede negarse que éste es menor que el ofrecido por
la cárcel y si se renuncia a ejercerlo en determinados casos, ello es en beneficio
de consideraciones que tienden a evitar la resocialización del condenado, el
efecto estigmatizador de la prisión y sus consecuencias sobre la dignidad
humana.” [7]
En consecuencia,
estos instrumentos deben ser aplicados en su justa y correcta dimensión, para
que realmente cumplan con su cometido, sin producir insatisfacción social.
Es importante
establecer que las disposiciones del Código Penal deben ser aplicadas en concordancia
con otras normas complementarias como la Ley 55 de 2003 sobre Sistema
Penitenciario, Decreto Ejecutivo 393 de 2005, que reglamenta el Sistema
Penitenciario panameño, Protocolo de Salida de fin de semana para privados de
libertad clasificados con libertad vigilada, así como las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Nelson Mandela), las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de Libertad para Mujeres (Reglas de Bangkok), entre otros, cuando
sean necesarios.
[1] GONZÁLEZ AMADO, Iván. La punibilidad. En:
Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Universidad Externado de
Colombia. Bogotá, 2008. Pág. 410.
[3] BACIGALUPO,
Enrique. Justicia Penal y Derechos Fundamentales.
Marcial Pons. Madrid, 2002. Pág. 134.
[5] Se aplicaba el artículo 2395 del Código
Judicial (permite reemplazo hasta 3 años de prisión), por resultar más
favorable que el artículo 82 del Código Penal de 1982 (hasta 1 año de
prisión).
[6] GUERRA de VILLALAZ, Aura y Grettel Villaláz
de Allen. Manual de Derecho Penal. Parte General.
Panamá, 2009. Pág. 180.
[7] MUNOZ CONDE, Francisco y Mercedes García
Arán. Derecho Penal. Parte General. Editorial Tirant lo Blanch.
Séptima edición. Valencia, 2007. Pág. 558.
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