Subrogados penales



El Código Penal de 2007, contiene en su capítulo inicial una serie de postulados básicos que delimitan el aspecto central de esta rama del Derecho: este es, el respeto a la dignidad humana, dado que su reconocimiento “determina que las sanciones no pueden afectar dicha nota esencial…”[1]

El Derecho Penal como instrumento de control social formal que surge como la respuesta estatal ante la vulneración de bienes jurídicos esenciales para la convivencia pacífica, históricamente se ha asistido de la pena privativa de libertad para alcanzar sus objetivos de prevención general (disuasión), retribución, prevención especial, entre otros, lo cual ha valido para que Luigi Ferrajoli, propulsor del garantismo penal, haya catalogado la pena como “una segunda violencia que se añade al delito y que está programada y puesta en acto por una colectividad organizada contra un individuo.”[2]

No obstante la limitada y cuestionada efectividad del internamiento carcelario en cuanto a la resocialización y la reinserción social, producto de los escasos recursos económicos que se dedican a programas en la materia; en sociedades como la nuestra, donde se hace evidente la proliferación de actos delictivos y la escasa existencia de políticas públicas articuladas dirigidas a la prevención, este tipo de sanciones continúan siendo una opción que, sin duda, requiere humanización.

Se hace evidente entonces esa conjunción necesaria que debe existir entre los Derechos Humanos y el Derecho Penal como un instrumento de control social formal, es decir, como la respuesta del Estado ante la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicos esenciales para la convivencia pacífica.

Lo anterior viene determinado por la confluencia de factores como la complejidad de la delincuencia común y organizada, el alcance transnacional de algunos actos delictivos, la exacerbación del sentimiento de inseguridad ciudadana, así como los altos estándares en la aplicación de garantías fundamentales que exige la convivencia en un Estado de Derecho.  

Por ello, constituye uno de nuestros mayores desafíos, el alcanzar un balance adecuado entre el respeto a los derechos y garantías fundamentales de víctimas e imputados y la efectividad en las labores de persecución criminal.

Y es que tal como lo afirma el jurista español Enrique Bacigalupo, en su obra Justicia Penal y Derechos Fundamentales, “el proceso penal se nos presenta como un campo de conflicto de derechos fundamentales con intereses sociales especialmente sensibles”.[3]

La preocupación de la comunidad internacional por encontrar soluciones a la crisis de la prisión, tuvo respuesta con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas en 1990.  Éstas incentivan a los Estados a lograr un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, de las víctimas y el interés social en la seguridad pública y la prevención del delito.   A esto invita el nuevo Código Penal, en el marco de los principios de legalidad y proporcionalidad, que se erigen como base para la aplicación de las sanciones y de los institutos de desprisionalización.

Los subrogados penales son esencialmente medidas sustitutivas de la prisión que el juzgador puede aplicar a una persona que haya sido condenada por un delito, siempre que reúna determinados requisitos preestablecidos en la ley.   Esta concepción se amplía con el nuevo Código Penal que  incorpora los días-multa y el trabajo comunitario (sanciones no privativas de libertad) como susceptibles de ser subrogadas. 

Esta figura, cuyo propósito es reducir la población penitenciaria y crear alternativas al encarcelamiento, surgió en Panamá como consecuencia de los efectos negativos que produce la prisión y el uso incontrolado de esta clase de sanción.[4]

El nuevo Código Penal, mejorando la regulación que sobre la materia contenía el Código Penal de 1982, enuncia seis subrogados penales en los artículos 98 a 114.  Se presenta inicialmente la ya conocida suspensión condicional de la ejecución de la pena, que permite que la sanción impuesta a una persona, ya sea que se trate de la pena de prisión, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria e inclusive la de días-multa, se mantenga en suspenso por un término mínimo de 2 años y máximo de 5 años, siempre que quien pueda resultar favorecido sea delincuente primario, haya enfrentado al proceso y hecho efectiva la reparación de la víctima, o al menos, se haya comprometido a esto, en los casos en que fuera procedente.   Nótese que conforme al artículo 98 del Código, la única sanción que contiene límite o está condicionada para que pueda aplicarse este subrogado, es la de prisión que no puede exceder de 3 años; en tanto que con las demás penas no ocurre lo mismo, es decir, no están sujetas a un límite cuantitativo.

El reemplazo de penas cortas, por su parte, eleva la posibilidad de disfrutar de este beneficio cuando se haya sentenciado a una persona a cumplir pena privativa de libertad de 4 años como máximo.  Esta modificación responde al aumento general de penas que se contempla en el Código Penal de 2007, por lo que paradójicamente y al margen de los casos de favorabilidad, podrá ser aplicada prácticamente en los mismos delitos para los cuales tenía cabida antes de la reforma.[5]  Otra novedad es que el arresto de fines de semana también es susceptible de reemplazo. 

El instituto de la libertad vigilada se incorpora en este novel Código Penal, dejando en manos del Juez de Cumplimiento la posibilidad de concederlo y darle seguimiento.  Su requisito básico es que la persona sancionada haya cumplido dos terceras partes de la pena con buenos niveles de resocialización, tenga opción laboral próxima y que no haya sido sancionado por lo menos, en los 5 años anteriores al momento en que cometió el delito por el cual resultó condenado.   Este subrogado, que está en manos de los jueces de cumplimiento, requiere, como su denominación lo indica, una organización y recurso humano que permita vigilar su efectivo cumplimiento.

La figura conocida como aplazamiento de la ejecución de la pena principal, conforme a este Código se torna más bien en “una sustitución de la ejecución de la pena principal por etapas”[6], dado que no se difiere por un tiempo determinado y en razón de una situación particular el cumplimiento de la pena como lo contemplaba el artículo 75 del Código Penal de 1982, sino que se percibe que la pena se continúa cumpliendo, sólo que de una manera distinta a la originalmente impuesta. 

Así, la sustitución de la ejecución de la pena principal, alcanza mayor realce al poder ser aplicada por razones cronológicas (persona de 70 años o más), de salud (estado de gravidez, enfermedad) y de discapacidad, permitiendo que la pena previamente aplicada, ya se trate de prisión, arresto de fines de semana o días-multa, se cumpla en prisión domiciliaria.  Para los casos de gravidez y enfermedad, superada tal condición, se retorna al cumplimiento de la pena bajo los parámetros inicialmente establecidos.  

En lo que atañe a la libertad condicional, básicamente se distingue de la libertad vigilada por la autoridad que puede conferirla, ya que en este caso se trata del Órgano Ejecutivo por mandato tanto del artículo 113 del Código Penal, como del artículo 184 numeral 12 de la Constitución Política y las medidas a cumplir son un tanto más explícitas ya que aunque permiten cierta discrecionalidad, están demarcadas por ley.

Resulta de interés comentar que las opciones revisadas para la subrogación de la pena tienen límites y son susceptibles de ser revocadas al confirmarse el incumplimiento de los requisitos que dispone la ley.  Por ende, se constituyen en una oportunidad para no padecer los efectos nocivos de la prisión que, para estos casos, se tiene como la última opción.

Las novedades que en esta materia estipula el Código Penal en análisis, consisten en la existencia de mayores alternativas para responder por el delito cometido, para retribuir a la sociedad e incluso a la víctima por el peligro o el daño ocasionado.  

Esta posibilidad, que continúa siendo discrecional del juzgador, también debe ser analizada en función de la duración de la pena, del tipo de delito cometido y las condiciones personales del beneficiado, dado que constituye un mecanismo mediante el cual el Estado (y la víctima cuando es consultada y admite su aplicación) brinda una nueva oportunidad a quien cometió un delito para que sirva de forma útil a sí mismo y a la sociedad.  En este sentido, atinadamente expresa el excelso penalista Francisco Muñoz Conde que:

“…cuando se renuncia a imponer la pena de prisión se está renunciando al mayor efecto preventivo-general que ofrece la privación de libertad y a parte de las aspiraciones retributivas que están presentes en la colectividad social y que, frecuentemente, demandan una mayor dureza de las penas; por mucho que no quepa ocultar el contenido de control presente en este tipo de instituciones, no puede negarse que éste es menor que el ofrecido por la cárcel y si se renuncia a ejercerlo en determinados casos, ello es en beneficio de consideraciones que tienden a evitar la resocialización del condenado, el efecto estigmatizador de la prisión y sus consecuencias sobre la dignidad humana.” [7]

En consecuencia, estos instrumentos deben ser aplicados en su justa y correcta dimensión, para que realmente cumplan con su cometido, sin producir insatisfacción social.

Es importante establecer que las disposiciones del Código Penal deben ser aplicadas en concordancia con otras normas complementarias como la Ley 55 de 2003 sobre Sistema Penitenciario, Decreto Ejecutivo 393 de 2005, que reglamenta el Sistema Penitenciario panameño, Protocolo de Salida de fin de semana para privados de libertad clasificados con libertad vigilada, así como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Nelson Mandela), las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de Libertad para Mujeres (Reglas de Bangkok), entre otros, cuando sean necesarios.




[1] GONZÁLEZ AMADO, Iván. La punibilidad. En: Lecciones de Derecho Penal. Parte General.  Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2008. Pág. 410. 
[2] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta. Novena edición. Madrid, 2009. Pág. 21.
[3] BACIGALUPO, Enrique.  Justicia Penal y Derechos Fundamentales.  Marcial Pons.  Madrid, 2002. Pág. 134.  
[4] Fallo de 12 de septiembre de 1997 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[5] Se aplicaba el artículo 2395 del Código Judicial (permite reemplazo hasta 3 años de prisión), por resultar más favorable que el artículo 82 del Código Penal de 1982 (hasta 1 año de prisión).  
[6] GUERRA de VILLALAZ, Aura y Grettel Villaláz de Allen.  Manual de Derecho Penal.  Parte General. Panamá, 2009. Pág. 180.
[7] MUNOZ CONDE, Francisco y Mercedes García Arán.  Derecho Penal. Parte General. Editorial Tirant lo Blanch. Séptima edición. Valencia, 2007. Pág. 558. 


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