Sobre la Autonomía del Blanqueo de Capitales o Lavado de Activos
Hace algunos años, cuando se empezó a hablar de Blanqueo de Capitales en Panamá y se identificaron una serie de delitos precedentes, el pensar de la mayoría de la comunidad jurídica era que se necesitaba una condena previa por el delito de origen para poder lograr con posterioridad la sanción de las acciones dirigidas a darle apariencia de licitud a los caudales provenientes de un delito. En delitos relacionados con drogas esto era usualmente sencillo, pero no necesariamente en el resto de los delitos incluidos en el catálogo de la norma penal, lo cual generó, en su momento, una serie de dificultades para la persecución penal que, por supuesto, únicamente benefició a quienes se dedicaban a dichas actividades perpetuando sus ganancias.
Con posterioridad se llegó a considerar, y así lo estableció la jurisprudencia en Panamá, que este delito introducido a nuestra legislación no requería de una condena previa, pero sí de la acreditación, en el proceso penal que se siguiera por blanqueo de capitales, del delito anterior o del que derivaban las ganancias que estaban pasando por alguna de las fases que integran el blanqueo de capitales. Con el tiempo, esto se matizó estableciéndose que los elementos que debían existir sobre el delito precedente o previo eran al menos indiciarios, y, en ocasiones, se ha llegado a considerar que ni siquiera ello es indispensable. Esta última fórmula todavía no cala del todo en el pensamiento de muchos, pero definitivamente la concepción del blanqueo de capitales ha ido cambiando justamente con el propósito de adaptarse a la realidad de conductas que se presentan en nuestra sociedad que denotan su relación con otros hechos delictivos graves.
En la Estrategia Nacional para la lucha contra el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, elaborada en el año 2017 por la Comisión Nacional designada para tales fines, se explican de forma muy sencilla las fases de este delito, indicando que: la "colocación que consiste en introducir el dinero a la economía, utilizando cualquier sector o método; la estratificación, aquella donde el dinero se divide en partes pequeñas y con eso se realizan diversas transacciones; y por último la integración la cual consiste en que el dinero una vez ya colocado en la economía, se busca moverlo y reutilizarlo para lograr así mezclarlo y dificultar su rastreo."
Si bien esta es una concepción práctica que ha surgido del análisis realizado por expertos sobre los pasos por los que necesariamente pasaban los bienes, dinero, títulos, valores u otros recursos financieros para ser transformados de ilícitos a aquellos con apariencia de licitud, si apreciamos la descripción del tipo penal estipulado en el artículo 254 del Código Penal panameño, no se exige el tránsito de cada una de estas fases, sino: recibir, depositar, negociar, transferir o convertir los objetos materiales antes mencionados con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de los hechos punibles descritos en la norma.
La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, desde su Oficina Regional para Centroamérica y el Caribe en Panamá, en el marco del Proyecto CRIMJUST publicó la obra Extractos de Doctrina y jurisprudencia en materia de Blanqueo de Capitales para la República de Panamá y en la misma destacan algunos aspectos interesantes sobre la referida autonomía. Para consultas:( https://www.unodc.org/documents/ropan/Jurisprudencia_Blanqueo_Final_26_oct.pdf).
Si bien esta es una concepción práctica que ha surgido del análisis realizado por expertos sobre los pasos por los que necesariamente pasaban los bienes, dinero, títulos, valores u otros recursos financieros para ser transformados de ilícitos a aquellos con apariencia de licitud, si apreciamos la descripción del tipo penal estipulado en el artículo 254 del Código Penal panameño, no se exige el tránsito de cada una de estas fases, sino: recibir, depositar, negociar, transferir o convertir los objetos materiales antes mencionados con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de los hechos punibles descritos en la norma.
La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, desde su Oficina Regional para Centroamérica y el Caribe en Panamá, en el marco del Proyecto CRIMJUST publicó la obra Extractos de Doctrina y jurisprudencia en materia de Blanqueo de Capitales para la República de Panamá y en la misma destacan algunos aspectos interesantes sobre la referida autonomía. Para consultas:( https://www.unodc.org/documents/ropan/Jurisprudencia_Blanqueo_Final_26_oct.pdf).
Utilizando el material de esta obra podemos identificar los tres estadíos evolutivos respecto a la autonomía del blanqueo de capitales:
1. El Blanqueo de Capitales como delito autónomo no exige sentencia condenatoria previa por delito precedente pero requiere que se demuestre la existencia de éste.
Doctrina:
Con respecto a la autonomía del blanqueo
de capitales el autor André L. Callegari,
establece que:
“…La prueba del delito previo no exige una
sentencia firme de un juez o tribunal que
determina la existencia de la comisión de un
hecho típico y antijurídico, pero es
imprescindible que la realización de tal delito
previo quede demostrada”. (Callegari, 2010)"
2. El Blanqueo de Capitales como delito autónomo no exige sentencia condenatoria previa por delito precedente pero exige que de demuestre la existencia de este al menos mediante prueba indiciaria.
Jurisprudencia:
Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá. 24 de enero de 2005. Magistrado Ponente: Aníbal Salas Céspedes.
"Por otro lado, como se dejó anotado al examinar los motivos, el delito de blanqueo de capitales es un tipo penal autónomo, independiente de cualquier otro delito relacionado con drogas, es decir, que en ese tipo de delitos no pueden deducirse únicamente indicios de la sentencia condenatoria que pese sobre el procesado, como erróneamente pretende hacer ver el recurrente- sino de cualquier otro medio de prueba acreditado en el expediente, que constituya el hecho indicador o causal, del cual se pueda inferir razonablemente la existencia de otro."
Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá. 4 de junio de 2012. Magistrado Ponente: Luis Mario Carrasco.
“…Tomando en cuenta lo antes reseñado, la Sala debe hacer énfasis en que el delito de Blanqueo de Capitales es una conducta autónoma consistente en realizar operaciones financieras y comerciales con la finalidad de conceder a bienes adquiridos de forma ilícita apariencia de lícita. La legislación penal panameña sigue el sistema de catálogo, es decir, que la ley establece una serie de ilícitos de los cuales deben derivar los recursos a los cuales pretende concedérseles connotaciones acordes con la ley. En cuanto a la acreditación plena del delito previo, la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por considerar que ello no es necesario. La postura obedece a la compleja gama de relaciones que tienen lugar en la gestión delictiva del Blanqueo de Capitales y que el bien jurídico que se aspira a proteger es el de la Economía Nacional.
Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá. 27 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: José Ayú Prado Canals.
“El delito de blanqueo de capitales, persigue la realización de operaciones financieras y comerciales, con la finalidad de conceder a bienes adquiridos de forma ilícita apariencia lícita, atentando contra la economía nacional, como bien jurídico tutelado. Esta máxima Corporación de Justicia, vía jurisprudencial, ha señalado que se trata de una conducta autónoma que no requiere que medie sentencia condenatoria por delito previo para que se constituya en un indicio contra el sindicado; no obstante, sí se requiere de indicios que permitan deducir la existencia de delito previo,…”
Como muestran estos pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia se ha mantenido sostenidamente en la posición consistente en que, si bien no se requiere una sentencia condenatoria previa ni prueba directa del delito precedente, es necesaria la existencia de al menos prueba indiciaria sobre el particular, pero ya veremos el contenido normativo que nos permite arribar inclusive a una conclusión distinta o al menos analizar el nuevo escenario que se nos plantea en el siguiente punto.
3. El Blanqueo de Capitales como delito autónomo no exige prueba alguna del delito precedente para su configuración:
Doctrina:
Al respecto Fátima Del Carmen Pérez Burga señala:
“…como ya se ha señalado, no es necesario que conste acreditada la comisión de un delito
anterior con una sentencia, ni siquiera que exista una investigación en trámite, ni proceso
judicial incoado. Es decir, expresamente se ha descartado una prejudicialidad homogénea
de carácter devolutiva.” (Perez Burga, s/a)
Como se aprecia, esta es una perspectiva más extrema. Sobre este aspecto seguramente será posible sostener una crítica porque pareciera que vamos teniendo una inclinación hacia el eficientismo, pero toca analizar si es propicio dejar el campo abierto a la actividad criminal o diseñar nuevos mecanismos para combatirla.
Sobre el particular, el autor Luis Rubén Yanqui Machaca, en la obra "El delito previo en el lavado de activos: ¿autonomía sustantiva o autonomía procesal? nos comparte un interesante planteamiento citando la legislación peruana y al profesor Tomás Aladino Gálvez Villegas a indicar lo siguiente:
"...el artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249, el cual estipula: El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación, procesamiento y sanción no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o condena.
En razón a este artículo, el profesor Gálvez Villegas afirma que “con esta redacción se determina de modo expreso la autonomía material (no solo procesal) de los tipos penales de lavado de activos respecto a la actividad criminal previa; resultando relevante que en el artículo 10° de esta norma se haga referencia a “actividades criminales” en general y no a un delito previo concreto o específico (supuestos que son totalmente distintos)”, dejando en claro, así, que el delito previo no es un elemento objetivo del tipo, ya que la norma penal no exige delito previo alguno para la configuración del tipo penal, bastando que los activos que constituyen el objeto del lavado de activos tengan una conexión o vinculación con una actividad criminal previa (de modo general o abstracto) y no así de un delito específico, cometido en determinada fecha, por determinada persona, en determinado lugar y en determinadas circunstancias."
El propósito de este planteamiento es invitar a la reflexión de aquello que tradicionalmente hemos conocido como blanqueo de capitales y meditar sobre la concepción a la cual nos invita la norma, la doctrina internacional y alguna jurisprudencia tanto nacional como internacional.
No podemos negar que hay una realidad y esta es que la figura de la extinción de dominio sigue sin ser aprobada propiamente y la delincuencia busca siempre métodos innovadores no solo para la comisión de actos delictivos sino para disfrutar de su producto económico (ganancias ilícitas) por lo que al sistema que los persigue procurando mantener el control social en un balance con el debido proceso, le corresponde también ajustar la legislación que le permite procesar y sancionar, y con ello la interpretación que pueda dar lugar a la aplicación de dichas normas en la práctica.

Comentarios
Publicar un comentario